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Código de Procedimientos Civiles Artículo 701 bis Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 701 bis.

El recurso interpuesto en contra de las determinaciones de la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, será remitido por la Procuraduría del DIF  dentro del plazo de diez días siguientes al en que la reciba, al Juez Familiar junto con la copia certificada de la resolución recurrida, el escrito que contenga el recurso interpuesto, la constancia de notificación, así como de las actuaciones en las que haya basado su determinación, donde conste la naturaleza y estado del proceso administrativo del menor.

Recibidas las copias certificadas por el Juez Familiar, sin más trámite y dentro de un término de 5 días siguientes decidirá respecto a la procedencia del recurso. Si el juez declara  admisible el recurso interpuesto ordenara a la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, que le envíe el expediente administrativo original a fin de  resolver sobre el recurso de Revisión e iniciar el procedimiento especial previsto por los artículos 926 y 930 de este Código Adjetivo Civil.



Estado de Baja California Artículo 701 bis Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...700 701 701 bis 702 703 ...989

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